El Reino Olvidado

Este diario es la crónica de un país olvidado, el seguimiento de su huella histórica, cultural y artística en España y en Europa.

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ex gente susarrorum

miércoles, mayo 13, 2009

La Sociedad Familiar Leonesa. Ejemplo de institución jurídica olvidada (1)

JOSÉ PIÑEIRO MACEIRAS. REVISTA ARGUTORIO Nº 6

El 5 de diciembre de 1963 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado. la denominada Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, texto jurídico que venia a cumplir - en parte- el deseo expresado allá por los inicios de 1880 de reunir y ordenar todo el Derecho foral de las diferentes regiones de nuestra patria. No existe una unanimidad doctrinal en lo que concierne al concepto de Derecho foral. A los efectos de facilitar al lector una idea general sobre el tema, podría decirse - aun con reservas- que el Derecho foral es aquel conjunto de normas escritas o no. que constituye el Derecho civil de una determinada área geográfica, por haber gozado de autonomía legislativa en el pasado o por haber contado con una normativa vigente y distinta de las instituciones reguladas por el actual Código civil a la fecha de su entrada en vigor.
El proceso de compilación fue enormemente lento: se redactaron en un primer momento unas memorias donde se recopilaba toda la esencia jurídica de los considerados territorios forales: Cataluña, Aragón, Mallorca, Vizcaya, Navarra y Galicia. Sorprendió la inclusión de esta última región en la lista de los mencionados espacios forales por carecer durante su historia de "autonomía legislativa", característica que a juicio de algunos autores era requisito imprescindible para poder acceder a la categoría de "región foral". No obstante, es necesario resaltar que Galicia sí ha dispuesto de órganos legislativos propios, aunque se desconozcan exactamente cuáles fueron. No en vano el territorio gallego constituyó, junto con Portugal y las regiones de Asturias y León, el primer reino independiente de la Península ibérica durante los siglos V y VI: la Gallaecia de los suevos, que es considerada como la más antigua formación política romano-germánica de Occidente(1).
La lista foral, antes citada, no incluía los territorios de León, Oviedo y Zamora, los cuales conservaban ciertas peculiaridades de derecho civil que diferían de las leyes aplicables con carácter general. La España no foral (2) se regía entonces por las reglas plasmadas en la Novísima Recopilación de Carlos IV, sin perjuicio del carácter supletorio de otros cuerpos legales, como pudiera ser el caso de la Nueva Recopilación o de las mismísimas Partidas; en 1889, toda esta legislación fue sustituida por el Código civil que como derecho civil común ha extendido su brazo de aplicación a gran parte de la Nación.
A partir del 24 de abril de 1899, se crean varias comisiones encargadas de elaborar sendos proyectos de ley, con el fin de publicarlos llamados "Apéndices forales", que pretendían reflejar el derecho civil regional que todavía se en  contraba vigente en las provincias forales, en contraposición con el derecho civil común que se aplicaba como antes hemos comentado en el resto del país. Aunque se completaron todos los trabajos propuestos, sólo llegó a promulgarse en 1925 el apéndice correspondiente al Derecho aragonés. Así las cosas, hubo que esperar hasta la celebración del Congreso de Zaragoza de 1946 (3) para volver a impulsar la codificación de la normativa foral española, proceso que vuel ve a reiniciarse mediante el Decreto de 1947 (4), y que culmina con éxito, al entrar en vigor las llamadas "Compilaciones de Derecho Foral": en 1959 se publica la de Vizcaya y Álava; en 1960 la de Cataluña; en 1961 la de Baleares... Y así sucesivamente hasta publicarse la Compilación del Derecho Civil. 
Como hemos indicado, León. Zamora y Asturias (5) no gozaron en un principio del privilegio de ser apreciadas como zonas con derecho propio y diferente (en pequeñas materias, ciertamente) del reflejado por el Código civil de 1889. Sin embargo, las Cortes españolas si se acordaron en 1963 del carácter foral de tales provincias al aprobar la citada Compilación del derecho gallego. Concretamente. el artículo 1 de la mencionada ley establecía - y establece- el siguiente principio en cuanto a su ámbito territorial:
"El Derecho Civil especial de Galicia se aplica en el ámbito que comprende la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña. En aquellas comarcas de las provincias limítrofes de Oviedo, León y Zamora se aplicarán las disposiciones de los títulos I y II de esta Ley cuando se acredite la existencia y uso de las instituciones a que los mismos se refieren".
El citado titulo 1 recogía las figuras tradicionales "de los foros, subforos y otros gravámenes análogos" que han existido en nuestra tierra(6) hasta diciembre de 1973, fecha en que caduca por ministerio de la ley todo este conjunto de cargas y derechos, pues afectaban sobremanera al dominio útil de los bienes inmuebles durante un sinnúmero de generaciones, considerándose oportuno, por tanto, proceder a su extinción 
El titulo II, por el contrario, regula una institución societaria que, mientras no se acredite lo contrario, todavía sigue en vigor en ciertas zonas del noroeste español: la compañía familiar, también conocida en Asturias y León con el nombre de sociedad familiar.
Se configura esta compañia como una asociación de carácter parental, que pretende la explotación en forma colectiva de actividades económicas de naturaleza agraria. mediante la unión y cohesión de los miembros de una determinada familia.
Sus raíces son antiquisimas. Algún autor encuentra incluso paralelismos con la "sept" céltica que se caracterizaba por ser una colectividad constituida entre matrimonios de un mismo linaje y destinada fundamentalmente al aprovechamiento de la propiedad. En cambio, Castán opina que se trata más bien de una supervivencia de las sociedades tácitas agrícolas, las cuales fueron bastante frecuentes en la época medieval. Aunque este tratadista no descarta la posibilidad de que la compañía que estamos estudiando pudiera encamar el espíritu de las primitivas asociaciones familiares, que contribuyeron a través de la historia de los pueblos - incluido el romano- a la creación jurídica del contrato de sociedad. No se debe olvidar en este sentido que pueden encontrarse ejemplos asimilables a este tipo societario en el derecho consuetudinario aragonés, en el derecho ruso, así como también en las Tierras Altas de Escocia o en la propias comarcas del Jura y de la Bretaña francesa.
Por lo que atañe a la sociedad familiar de nuestro entorno, el origen más remoto podría fijarse. siguiendo a Vilareyo y Villamil, en las comunidades de los vacceos de la Tierra de Campos, descritas por Diodoro de Sicilia. Pero quizás parezca más segura la tesis mantenida por Carballal, en el sentido de atribuir la razón de ser de nuestra compañía familiar a la costumbre de los suevos(8) de convertir la casa y sus anexos (graneros, huertos, etc.) en propiedad exclusiva de la familia: de hecho, esta figura societaria todavía sobrevive en el noroeste peninsular (antiguo territorio suevo) habiéndose incluso incorporado al Código civil portugués.
•José Piñeiro Maceiras es licenciado en Derecho.





(1) No se conservan textos legales del derecho privado de los suevos, aunque si canónicos (los concilios de Braga). Sin embargo, se puede afirmar que varios siglos antes - en vida de Julio Cesar- este pueblo germánico ya se caracterizaba por la ausencia de la propiedad individual y la correcta constitución de su gobierno, circunstancia que nos hace pensar en la existencia de un estado fuerte, con normas jurídicas vigorosas, pero con un sistema de propiedad comunal que seria regulado en gran medida por el derecho consuetudinario. Ahora bien, si el término "autonomía legislativa" se circunscribe de manera exclusiva a la actividad jurídica generada por las Cortes, es indudable que se resienta la pretendida foralidad del derecho gallego por carecer en el pasado Galicia de tal institución, aunque si dispuso de Cortes el reino de León (en concreto desde el año 1188) y a pesar de ello las provincias de León y Zamora no fueron consideradas en el siglo XIX como territorios forales. Por lo demás, Galicia se constituyó en estado independiente durante el corto reinado de don García (siglo XI) y tampoco puede olvidarse la labor desarrollada en la Edad Moderna por la Real Audiencia del Reino de Galicia, al encargarse de todos los asuntos judiciales, militares, políticos y administrativos del denominado reino de Galicia.
(2) Resulta incorrecto, no atribuir al espacio territorial dominado por la Corona de Castilla la condición de foral, al menos desde una perspectiva histórica. Señalan algunos tratadistas al respecto (Castán y De los Mozos) que precisamente fue este territorio español el que perdió, como consecuencia de la unificación legislativa desarrollada en el siglo XIX, sus propias especialidades civiles: mayorazgos. fideicomisos, fiducia sucesoria, retracto gentilicio, etc.; apuntar, como curiosidad, que la institución del mayorazgo fue utilizada en la Maragatería hasta tiempos recientes.
(3) El conocido como Congreso Nacional de Derecho civil de 1946, se desarrolló en la capital aragonesa entre los días 3 y 9 de octubre.
(4) Véase el Decreto de 23 de mayo de 1947 y las Órdenes de 24 de junio y 23 de julio del mismo año.
(5) Aunque el Principado careció de Cortes propias, no debemos olvidar que fue Asturias el primer reino cristiano independiente de la España de la Reconquista, integrándose tiempo después en el reino de León que si poseyó el susodicho órgano legislativo. Además, la región asturiana dispuso en la Edad Moderna de una Junta General, que confeccionaba las llamadas Ordenanzas del Principado por las que se regulaban cienos aspectos de derecho público y de derecho privado. según comenta Vilareyo y Villamil en 1997. Significar, como contrapunto, que el territorio ocupado por las actuales provindas vascongadas nunca logró en su dilatada historia plena independencia legislativa y/o estatal, pues siempre perteneció -dependiendo de la época- bien a los reinos de Asturias, León y Castilla, bien al de Navarra o incluso al de Aragón. Pese a ello, estas provincias disponen en la actualidad de un Derecho foral bastante desarrollado (consúltese al respecto la Ley del Derecho Civil Foral del Pais Vasco, de 1 de julio de 1992)
(6) Varias han sido las huellas dejadas por el foro en nuestra geografía provincial. Podríamos citar, a titulo de ejemplo: las respuestas ofrecidas al interrogatorio del Catastro de la Ensenada por diversas poblaciones; las informaciones del magistrado don Luis Alonso Luengo. acerca de su existencia a finales del siglo XIX, en las proximidades del Puerto de Manzanal; así como la extensión al Principado de Asturias y a la denominada "Provincia del Bierzo" - a partir del 28 de junio de 1768- de los efectos derivados de la Real Provisión de 11 de mayo de 1763, por la que se suspendía provisionalmente los procedimientos de despojo de foros, produciendo como consecuencia la perpetuación de los mismos.
(7) Aunque hayan desaparecido los foros, subforos, cédulas de plantaduría, etc. que aún sobrevivían en 1963, ¿podrían estos derechos reales constituirse de nuevo? Cuestión bastante compleja de responder afirmativamente, pero desde un punto de vista hipotético no parecería imposible, en virtud del principio de autonomía de la voluntad: se regularían entonces por las normas de la enfiteusis y de los arrendamientos.
(8) Ejemplos de uniones colectivas de acusada naturaleza familiar fueron entre los germanos la "Marca" (asociación vecinal de carácter económico-agrario) y la "Sippe" (grupo de parientes constituido por los consanguíneos o por una comunidad de linaje) que poseía un significado eminentemente jurídico-público.