El Reino Olvidado

Este diario es la crónica de un país olvidado, el seguimiento de su huella histórica, cultural y artística en España y en Europa.

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ex gente susarrorum

lunes, agosto 10, 2009

O Bierzo

ANTONIO FERNÁNDEZ Y MORALES, "Ensayos Poéticos en dialecto Berciano", del Bierzo provincia de León. León. siglo XIX.. Año 1861.)

No mesmo medio d'o jardin berciano.
Onde situada estuvo a populosa
Bérgidum Flavium q'o poder romano
Non pudo defender d'a belicosa
Gente Goda; nun val que rega ufano
O Cua, e pé d'o Castro d'a Ventosa,
Veise unha villa d'o jardin delicia,
Porta de flores d'a feraz Galicia.
Os Romanos, fugindo, os pueblos todos
Destruiron y a villa logo alzaron
Sobre as ruinas de Bérgidum os Godos.
Dicen outros q' a Bérgidum queimaron
D' orden d' un rey, porque de malos modos
Os veciños contra él se revelaron
E que solo salvóu a Judería
Qu' é a mesma villa que subsiste hoy dia.
Piramidais medeiros d' herva e palla
D'os campeliños e d'o campo todo
Un pueblo novo fain n'a sega e malla,
D' un muy vistoso campamento á modo.
O mesmo a moza ailí na mies traballa
Q' o robusto rapaz; e decir podo
Q' as mozas baixan y erguen os seus mallos
O mesmo que si foran de bangallos
Regan o campo as presas d'os muhiños
E baña a villa un rio que, por teito,
Guirnaldas ten d' humeiros, sangubiños,
Agavanzos, salgueiros y algun fieito.
Resvala seus cachóis cristaliños
D' arenas d' oro por un blando leito
Onde nadan os peixes, corren muitas
Anguías e brincan fóra d' agua as truitas.
Entre as devesas, en q' as yeguas corros,
Pra defenderse, fain, d' as dentelladas
D' os muitos lobos, y onde van d' os zorros
Fugindo as pobres lebres apuradas,
Xíbrian os estorniños,e cochorros;
Rulan as rolas, q' andan en bandadas,
Gorjea o pardillo á par d' os reiseñores,
Y as barburetas dan bicos n-as flores.
Frondosas veigas, hortos e cortiñas
Arrodeados de beiróis espesos;
Jardiños e ribeíras e campiñas
E soutos por serpentes d' agua presos;
Arboledas, pradeiras, holgas, viñas,
E minas d' oro e plata a mais n-os tesos
Q' o Bierzo abarcan, sempre por tributos
A' a villa moitos dan bienes e frutos.

lunes, agosto 03, 2009

La Sociedad Familiar Leonesa: Ejemplo de Institución jurídica olvidada (y II)

JOSÉ PIÑEIRO MACEIRAS. Revista Argutorio nº 8, pp. 41-42

La Sociedad familiar, también denominada Compañía, adquiere una importancia bastante relevante en la colectividad rural de la Edad Moderna, e incluso en el siglo XIX, para decaer posteriormente en el siglo siguiente, cuyo porqué trataremos de exponer en el presente trabajo que constituye un todo homogéneo con el artículo publicado en esta misma revista en enero de 2001.


La transcendencia de esta Compañía se aprecia sin dificultad en la comarca del Bierzo, merced -sobre todo- al estudio reciente de Olivier Soto, donde se advierte el carácter vertebrador de tinte familiar que dicha sociedad detentaba en el oeste berciano durante gran parte del siglo XVIII.
El siglo XIX significó para la Compañía su reconocimiento científico, así como su reflejo en el derecho positivo. En relación con el primer aspecto, resaltar que la sociedad familiar fue declarada «de gran utilidad» en el Congreso agrícola celebrado en Santiago de Compostela en el año 1865, evento que fue presidido por el conocido jurisconsulto y ministro, don Eugenio Montero Ríos; poco tiempo después, en el Congreso jurídico español de 1886, obtuvo 346 votos frente a 31, lo que implicó en la praxis su reconocimiento académico, aunque en el ámbito jurisprudencial hubo que esperar hasta la sentencia de 26 de octubre de 1904 (de la Audiencia de La Coruña) fecha en la que se admitió judicialmente «la antiquísima costumbre de establecer compañías generales de ganancias».
A partir de entonces, la mayoría de la doctrina científica viene reconociendo la vitalidad e interés práctico de dicha compañía. Así, otro ministro y jurista no menos famoso, concretamente don Manuel Alonso Martínez, que puede vanagloriarse de ser uno de los padres de nuestro Código Civil, propuso que dicho Código fuere dotado de la elasticidad adecuada para que pudiese albergar en su articulado la mencionada asociación; incluso varios autores propugnaron por aquellos años la idea de que tal figura societaria se hiciese extensiva a toda España, circunstancia que nunca se llevó a cabo. Sin embargo, el legislador portugués de 1867, sí consideró conveniente recoger esta figura tradicional e insertarla en el Código Civil de Portugal, suponiendo -a la postre- el primer ejemplo de incorporación de este tipo societario al Ordenamiento positivo peninsular.
Así las cosas, y mientras se discutían o se elaboraban en España sendos proyectos sobre esta institución foral y sus correspondientes efectos, pasó el tiempo, aunque no el interés por esta Institución; parecerá un contrasentido, pero durante los violentos y convulsionados años treinta se publicaron en nuestro país dos normas totalmente antagónicas, aunque curiosamente coincidentes en la necesidad de potenciar los Patrimonios familiares, y por tanto la Compañía familiar: la Constitución de 1931 (en su artículo 47) y el Fuero del Trabajo de 1938 (en su Declaración 12a).
Poco tiempo después, en la década de 1940, la Compañía todavía tenía una implantación respetable en el oeste y suroeste del Bierzo' , donde se configuraba como el prototipo de la tradicional compañía gallega o asturiana, es decir con una mejora adicional tácita a favor del petrucio o «herdeiro» que implicaba «a millora de tercio e quinto» (siete quinceavas partes del acerbo hereditario, frente al escueto tercio que otorga simplemente el artículo 823 del Código Civil).
Veinte años más tarde, se publica -como ha quedado expuesto en Argutorio- la Compilación del Derecho Civil de Galicia, donde se reconoce la facultad de varias comarcas de nuestra provincia para regirse por las disposiciones de dicho texto legal, en cuanto se tratase de materia de sociedad familiar. Precisar el alcance territorial de dicha normativa en nuestra provincia, resulta hoy en día una tarea complicadísima, habida cuenta del abandono generalizado que han tenido que soportar nuestros núcleos rurales durante los últimos 45 años y que imposibilita delimitar con rigurosidad los lindes de dicha institución jurídica.
No obstante, no sería difícil reconocer que su influencia puede abarcar gran parte del Bierzo rural, teniendo presente que el investigador de Bembibre, don Manuel I. Olano(2), ha comprobado su existencia documental (durante la Edad Moderna) en territorio del Alto Bierzo, lo que implicaría en definitiva la pervivencia de la Compañía desde Los Ancares hasta Los Montes de León. Otra comarca leonesa donde existió dicha figura societaria -y por ende con perfecto derecho a valerse en la actualidad de los beneficios de esta institución familiar- fue en la Montaña Central de nuestra provincia (antiguo Partido Judicial de La Vecilla) donde López Morán(3) certifica su existencia en el lejano 1900.
Creemos que los vecinos de estas dos zonas territoriales poseen potestad jurídica suficiente para seguir utilizando la regulación plasmada en la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, titulada como «Compilación del Derecho Civil de Galicia»; en puridad, hoy sólo podría hablarse de Derecho civil leonés o asturiano, en relación con la susodicha ley de 1963, pues el Derecho Civil de Galicia se encuadra desde 1987 dentro de los límites

jurídicos marcados por el Parlamento de Galicia (véase la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, o en la fecha presente la Ley 4/1995, de 24 de mayo) que derogaron la antigua Ley de 1963, por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Galicia, pero nunca en la superficie territorial que comprende las comarcas leonesas y asturianas donde tradicionalmente se han venido aplicando tanto el foro como la sociedad familiar (las leyes gallegas no son competentes para regular cuestiones que afectan al territorio de otras Comunidades Autónomas, como es el caso leonés o asturiano).
Demostrado el interés que tiene para nuestra provincia la subsistencia de esta figura jurídica, pensamos que debemos exponer las líneas fundamentales de la misma, a tenor de la Ley de 1963. Sin embargo, hemos de precisar que una figura jurídica como ésta, que ha sido moldeada por el derecho consuetudinario, siempre tendrá detractores, y más en los tiempos que corren donde se prefiere innovar a toda costa, sin tener presente la tradición ni siquiera el sentido común. Es cierto que esta institución apenas se utiliza en nuestros días, pero ello no es consecuencia de que la misma haya cumplido definitivamente su función o ciclo social, ni mucho menos. Lo que ha ocurrido es un factor harto diferente y que parece perfectamente comprensible: las zonas de nuestra geografía provincial donde tradicionalmente imperó esta figura societaria han sufrido en los últimos ochenta años la avalancha de la vorágine industrial, motivada sobre todo por la minería del carbón. Ello ha supuesto que las formas tradicionales de vida se fueran relajando, optando la sociedad por un nuevo modus vivendi: el hacinamiento en los centros urbanos en detrimento de la vida campesina.
Ahora bien, esta coyuntura de gigantismo industrial toca a su fin por razones que no vienen al caso, provocando a la postre que puedan recobrar su papel hegemónico aquellos modos de vida seculares, como pudiera ser el caso de la sociedad familiar, que aún pueden resultar útiles para la colectividad. De hecho esta figura jurídica todavía juega un papel relevante en el actual derecho gallego y fórmulas familiares similares a la nuestra subsisten hoy en día en el derecho civil aragonés, navarro o catalán(4) , verbigracia.

Dicho lo anterior, pasemos a analizar concisamente la regulación que de esta institución realiza la ley de 1963; significar que es el único texto legal que estructura jurídicamente la sociedad familiar en las comarcas antes mencionadas y que su contenido es apenas conocido.
Se constituye esta forma social entre labradores ligados con vínculos de parentesco que persigan vivir en comunidad y explotar al unísono tierras o «lugar acasarado»(5). Es obligación que dicha sociedad se refleje por escrito, no siendo imprescindible que se perfeccione en documento público. No obstante, cuando un labrador «case para casa»(6) a un pariente, se entenderá constituida tácitamente la Compañía agraria al objeto de percibir conjuntamente los frutos de la explotación agro-ganadera, una vez rebajados los gastos inherentes (en el derecho portugués se exigía que los interesados hubieran vivido en comunidad más de un año).
Según la Ley de 1963 son bienes sociales (es decir de todos los partícipes) los siguientes: los aportados por los socios; los frutos y demás rentas e intereses, procedentes de los bienes comunes; y las edificaciones, plantaciones y mejoras hechas en los referidos bienes sociales.
Por su parte, se consideran cargas de la Compañía los siguientes conceptos: los gastos de manutención, vestido, instrucción, asistencia médica y enterramientos (tanto de los partícipes como de las personas constituidas bajo su potestad); los gastos de administración, cultivo, contribuciones, impuestos y otros similares (como los seguros); las deudas contraídas en interés de la Compañía; las reparaciones y mejoras de los bienes sociales; y por último, los gastos derivados de juicios o pleitos.
La administración de la Sociedad Familiar corresponde a la persona elegida en el contrato social, en su defecto el cargo de administrador lo ejercerá el «Petrucio» (en el Bierzo solía recaer en el primogénito varón, aunque dependiendo de la circunstancias también podían ser elegidas las mujeres).

proporcionalmente de dichas cantidades; el remanente líquido del caudal constituye el quántum de la sociedad y se repartirá por tanto entre los miembros de la compañía y sus derecho-habientes.
Y como colofón a este artículo, quisiéramos que esta figura de nuestro derecho autóctono no se hunda para siempre en el olvido, permitiendo a la sociedad leonesa que pueda seguir beneficiándose de sus virtudes (que no son pocas). Para ello parecería muy oportuno que la Junta de Castilla y León asumiese por fin las competencias que la Constitución le ha reservado en sede de Derecho foral(7), circunstancia que permitiría definitivamente vivificar esta institución tan secular, adaptándola a las necesidades del siglo XXI.

Bibliografía.-

CASTÁN TOBEÑAS, J. (1978): Derecho Civil Español, Común y Foral, Reus,S.A., Tomo I, Volumen 1°, Madrid.
GIBERT, R. (1975): Elementos formativos del Derecho en Europa. Germánico, Románico, Canónico, Hijos de Francisco Román, Granada.
VILAREYO Y VILLAMIL, X. (1997): «El derechu civil asturianu», Lletres Asturianes, n° 64, Oviedo, páginas 85 y siguientes.
CASTÁN TOBEÑAS, J.(1982): Derecho Civil Español, Común y Foral, Reus, S.A., Tomo II, Volumen 1°, Madrid.
DE VALDEAVELLANO, L. G. (1977): Curso de
Historia de las Instituciones españolas, Re-
vista de Occidente S.A., Madrid.
CASTÁN TOBEÑAS, J. (1993): Derecho Civil Español, Común y Foral, Reus S.A., Tomo IV, Madrid.
CARBALLAL ET ALTRES (1979):
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Editorial Revista de Derecho Privado, Tomo XXXII, Madrid.
CÓDIGO CIVIL PORTUGUÉS DE 1867.
RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, M.
(1995): Etnografía, Folklore, Bierzo, Oeste-Suroeste, Peñalba Impresión S.L., Ponferrada.
LÓPEZ MORÁN, E.(1897): Derecho Consuetudinario leonés, Diputación Provincial de León (reedicción), León.
LEY 4/1995, DE 24 DE MAYO (Diario Oficial de Galicia, 6-VI1995)
SOTO ABELLA, 0.(2001): «La Somoza Medio Físico y Humano. Siglo XVIII», Estudios Bercianos, Ponferrada, n° 26, páginas 5-87.
DE FUENMAYOR CHAMPiN, A.(1948): «La mejora de labrar y poseer» Anuario de Derecho Civil», Madrid, páginas 878 y siguientes.
FONT Boix, V. (1961): «La mejora del tercio por acto intervivos», Revista de Derecho Notarial, n° XXXI, Madrid, páginas 351 y siguientes.
FERNÁNDEZ COSTALES, J. (1985): «Las Comunidades Autónomas y el Derecho Civil: Derecho Foral y Derecho consuetudinario leonés», Tierras de León, n° 64, Diputación Provincial de León, páginas 3 y siguientes.
COMPILACIONES DEL DERECHO CIVIL FORAL (2 tomos), Editorial Civitas S.A. Años 1976 y sucesivos, Madrid.
* José Piñeiro Maceiras es abogado.

(1) Véase la obra de Manuel Rodríguez y Rodríguez reflejada en la bibliografía aneja.
(2) Comunicación personal, año 2001.
(3) Consúltese la obra de López Morán incluida en el anejo bibliográfico.
(4) Ejemplos de instituciones similares en dichos territorios forales podrían ser: la sociedad familiar de conquistas, la sociedad rural, la asociación a compras y mejoras, etc.
(5) El «lugar acasarado» comprende la casa de labor, edificios, dependencias y terrenos que aunque no sean colindantes forman una unidad orgánica que tradicionalmente se adjudicaba al herdeiro (en Galicia esto constituye el denominado derecho «de labrar y poseer») institución que Manuel Rodríguez también constató entre las costumbres del Bierzo Oeste; dicha institución no estaría aún derogada en esta comarca leonesa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 , párrafo segundo de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre.
(6) Por casar para casa se entiende la integración de un nuevo matrimonio en la vida comunitaria de un grupo familiar ya constituido: véase sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1899.
(7) El artículo 149.1 regla 88, de la Constitución reconoce que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan».